La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 marcó en su día un hito al reconocer el derecho del personal sanitario de refuerzo a estar dado de alta de forma continuada en la Seguridad Social durante todo el tiempo que durase la relación contractual. Hasta entonces el ya extinto INSALUD seguía el criterio establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1999, según el cual se procedía a dar de alta a los facultativos y diplomados en enfermería aquellos días en que prestaban efectivamente servicios durante todo el período para el que habían sido nombrados, produciéndose la baja cuando finalizaba la prestación de los mismos. Es decir, se efectuaban cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente trabajaban, aunque el contrato estaba vivo.

No obstante lo anterior, este asunto está ahora nuevamente repuntando como consecuencia de la llegada de la edad de jubilación forzosa de los profesionales sanitarios quienes están planteándose la posibilidad de que les sea reconocida  el alta continuada de períodos anteriores a la indicada fecha por la trascendencia que todo ello puede suponer de cara a percibir el 100 % de la pensión de jubilación completando los años de cotización legalmente exigidos.

La corriente jurisprudencial más reciente y predominante en las Salas de lo Contencioso-Administrativo es favorable al reconocimiento del derecho al alta continuada en la Seguridad Social aunque haya prescrito la obligación de cotizar por haber transcurrido en exceso el plazo de los cuatro años a que se refiere el artículo 21 del TRLGSS y el artículo 42 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y ello por entender que una cosa es el derecho a estar dado de alta en el régimen general que no prescribe por afectar claramente a intereses actuales del trabajador (así a su acción protectora y de aseguramiento a que se refieren los artículos 100.4 y 124.1 del TRLGSS 1/1994) y otra distinta la prescripción de la acción para poder exigir el abono de las cuotas en su caso no satisfechas, correspondiente a dicho periodo. Y a esta misma solución coadyuva la interpretación de que el trabajador no puede resultar perjudicado por una indebida o errónea actuación del empresario a la hora de dar o no dar de alta a un trabajador en la Seguridad Social, cuando dicho empresario es el primero y principal obligado en solicitar dicho alta de un trabajador con contrato en vigor (artículo 100.1 TRLGSS).

Por todo ello y sin perjuicio del necesario análisis que requiere cada caso concreto,  la situación actual  invita a iniciar los trámites correspondientes ante las entidades gestoras dirigidos a sumar años que permitan disfrutar de una mejor pensión de jubilación.